JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SX-JIN-21/2009 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: CONVERGENCIA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 03 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE TABASCO

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIOS: GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ Y ALFREDO SOTO RODRÍGUEZ

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a dos de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de inconformidad SX-JIN-21/2009, SX-JIN-22/2009 y SX-JIN-23/2009 promovidos por los partidos políticos, Convergencia, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, mediante los cuales impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, correspondientes al Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Comalcalco, en el estado de Tabasco y

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. Antecedentes

 

a) Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados por ambos principios.

 

b) Cómputo Distrital. El ocho de julio siguiente, se llevó a cabo la sesión del 03 Consejo Distrital, con cabecera en Comalcalco, en el estado de Tabasco, para efectuar el cómputo de la elección, en la cual, se realizó el recuento total de la votación, al haberlo solicitado el representante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Así, en el acta de cómputo distrital de la elección por mayoría relativa, se consignaron los siguientes resultados:

 

 

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

NÚMERO

LETRA

 

 

 

 

Partido Acción Nacional

 

 

 

 

4,526

 

 

Cuatro mil quinientos veintiséis

 

 

 

 

Partido Revolucionario Institucional

 

 

 

 

47,740

 

 

Cuarenta y siete mil setecientos cuarenta

 

 

 

 

Partido de la Revolución Democrática

 

 

 

 

47,860

 

 

Cuarenta y siete mil ochocientos sesenta

 

 

 

 

 

Partido Verde

Ecologista de México

 

 

 

3,281

 

 

Tres mil doscientos ochenta y uno

 

 

 

 

 

Partido del Trabajo

 

 

 

1,025

 

 

 

Un mil veinticinco

 

 

 

 

 

Convergencia

 

 

 

488

 

 

 

Cuatrocientos ochenta y ocho

 

 

 

 

Partido Nueva Alianza

 

 

 

1,852

 

 

Un mil ochocientos cincuenta y dos

 

 

 

Partido Socialdemócrata

 

 

 

226

 

 

Doscientos veintiséis

 

 

 

 

 

 

 

Coalición Salvemos a México

 

 

 

 

43

 

 

 

 

Cuarenta y tres

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

44

 

 

Cuarenta y cuatro

 

VOTOS NULOS

 

3,310

 

Tres mil trescientos diez

 

VOTACIÓN TOTAL

 

110,395

Ciento diez mil trescientos noventa y cinco

 

 

 

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS

NÚMERO

LETRA

 

 

 

 

Partido Acción Nacional

 

 

 

4,526

 

 

Cuatro mil quinientos veintiséis

 

 

 

 

Partido Revolucionario Institucional

 

 

 

47,740

 

 

Cuarenta y siete mil setecientos cuarenta

 

 

 

 

Partido de la Revolución Democrática

 

 

 

47,860

 

 

Cuarenta y siete mil ochocientos sesenta

 

 

 

 

 

Partido Verde

Ecologista de México

 

 

3,281

 

 

Tres mil doscientos ochenta y uno

 

 

 

 

 

 

Partido del Trabajo

 

 

 

1,047

 

 

 

Un mil cuarenta y siete

 

 

 

 

 

Convergencia

 

 

 

509

 

 

 

Quinientos nueve

 

 

 

 

Partido Nueva Alianza

 

 

 

1,852

 

 

Un mil ochocientos cincuenta y dos

 

 

 

Partido Socialdemócrata

 

 

 

226

 

 

Doscientos veintiséis

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

44

 

 

Cuarenta y cuatro

 

VOTOS NULOS

 

3,310

 

Tres mil trescientos diez

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

NÚMERO

LETRA

 

 

 

 

Partido Acción Nacional

 

 

 

4,526

 

 

Cuatro mil quinientos veintiséis

 

 

 

 

Partido Revolucionario Institucional

 

 

 

47,740

 

 

Cuarenta y siete mil setecientos cuarenta

 

 

 

 

Partido de la Revolución Democrática

 

 

 

47,860

 

 

Cuarenta y siete mil ochocientos sesenta

 

 

 

 

 

Partido Verde

Ecologista de México

 

 

3,281

 

 

Tres mil doscientos ochenta y uno

 

 

 

 

 

 

Coalición Salvemos a México

 

 

 

 

1,556

 

 

 

 

Un mil quinientos cincuenta y seis

 

 

 

 

Partido Nueva Alianza

 

 

 

1,852

 

 

Un mil ochocientos cincuenta y dos

 

 

 

Partido Socialdemócrata

 

 

 

226

 

 

Doscientos veintiséis

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

44

 

 

Cuarenta y cuatro

 

VOTOS NULOS

 

3,310

 

Tres mil trescientos diez

 

c) Validez de la Elección y Entrega de Constancias.  El once siguiente, al finalizar el cómputo, el citado Consejo Distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática integrada por los ciudadanos César Francisco Burelo Burelo y Amador Suárez Ruiz, propietario y suplente, respectivamente.

 

II. Juicio de inconformidad.

 

a) Inconformes con lo anterior, el quince de julio del año en curso, los partidos políticos Convergencia, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, promovieron sendos juicios de inconformidad por conducto de Adrián Dueñas Galván, René Pérez Pérez y Benito Méndez Hernández, respectivamente, quienes se ostentaron con el carácter de representantes de sus partidos ante el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Tabasco, solicitando la nulidad de votación en las siguientes casillas:

 

 

 

 

No.

 

 

 

 

 

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMIME

 

A

 

D

 

E

 

F

 

H

 

I

 

J

 

K

 

PARTIDOS QUE LAS INVOCAN

 

1

 

 

55 C1

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

55 C2

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

56 C1

 

 

 

 

 

 

4

 

 

65 B

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

75 C1

 

 

 

 

 

 

 

6

 

 

84 B

 

 

 

 

 

 

 

7

 

 

89 B

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

89 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

9

 

 

150 B

 

 

 

 

 

 

10

 

 

150 C1

 

 

 

 

 

 

11

 

 

165 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

12

 

 

525 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

13

 

 

535 C1

 

 

 

 

 

 

14

 

 

539 B

 

 

 

 

 

 

 

 

15

 

555 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

16

 

 

555 EXT C1

 

 

 

 

 

 

 

 

17

 

 

572 B

 

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

572 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

572 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

20

 

573 B

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

21

 

 

573 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

22

 

 

574 B

 

 

 

 

 

 

 

 

23

 

 

574 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

24

 

 

574 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

25

 

 

581 B

 

 

 

 

 

 

 

26

 

 

591 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

27

 

 

594 B

 

 

 

 

 

 

 

28

 

 

596 B

 

 

 

 

 

 

 

29

 

 

597 B

 

 

 

 

 

 

 

 

30

 

612 C1

 

 

 

 

 

 

 

31

 

 

626 B

 

 

 

 

 

 

 

32

 

 

626 C1

 

 

 

 

 

 

 

33

 

 

654 B

 

 

 

 

 

 

 

34

 

 

654 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

35

 

 

667 C1

 

 

 

 

 

 

 

b) La autoridad señalada como responsable, dio aviso a este órgano jurisdiccional de la presentación de las demandas referidas, hizo del conocimiento público su recepción y remitió a esta Sala Regional los escritos de los juicios y sus anexos. Una vez recibidas por este órgano colegiado, por auto de diecinueve de julio de dos mil nueve, la Presidenta de esta Sala ordenó integrar los expedientes en que se actúan y los turnó a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Terceros interesados. Por escritos presentados los días diecisiete y dieciocho de julio, comparecieron con el carácter de terceros interesados los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente, alegando lo que a su interés convino.

 

d) Admisión. Mediante proveídos de veinticinco de julio de este año, la Magistrada Instructora, admitió los juicios de inconformidad.

 

e) Requerimientos. Por autos de veintiocho y veintinueve julio del año en curso, se requirió a la autoridad responsable y al Presidente del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, respectivamente, diversa documentación necesaria para la debida sustanciación de los juicios de mérito.

 

f) Cierre de instrucción. Agotada la instrucción, el uno de agosto siguiente se declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes,

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo  1, 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 34, párrafo 2, inciso a), 50 y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres juicios de inconformidad mediante los cuales se impugnan los resultados y declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral federal 03, con cabecera en Comalcalco, en el estado de Tabasco, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda presentados, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa de los presentes juicios, en virtud de que hay identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, dado que en ellos se impugna la votación recibida en diversas casillas en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal número 03, con cabecera en Comalcalco, estado de Tabasco, así como los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de esa misma elección, efectuado por el Consejo Distrital Electoral 03 del Instituto Federal Electoral en dicha entidad.

 

En esa tesitura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción II y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de estar en aptitud de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los medios de impugnación, se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad SX-JIN-22/2009 y SX-JIN-23/2009 al diverso SX-JIN-21/2009, por ser éste el más antiguo.

 

Por  tanto, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Procedencia del juicio. Previamente al estudio de fondo, es pertinente examinar en primer término, si los juicios de inconformidad en que se actúan, reúnen los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Requisitos Generales y Presupuestos Procesales.

 

a) Forma. Al respecto, esta Sala Regional considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable, contienen el señalamiento del nombre de los actores y el domicilio para recibir notificaciones, identifican el acto impugnado y a la autoridad responsable, señalan los hechos y agravios que les causa el acto combatido, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

 

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por los enjuiciantes, en atención a las consideraciones siguientes:

 

b) La legitimación y personería. Los actores, Convergencia y los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, están legitimados para promover los juicios, atento a lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, la personería de los suscriptores de las demandas, Adrián Dueñas Galván, René Pérez Pérez y Benito Méndez Hernández, respectivamente, representantes de los referidos partidos, se tiene por acreditada ya que ésta les fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en los informes circunstanciados respectivos.

 

Al respecto, debe señalarse que procede el estudio de fondo del juicio de mérito,  en virtud de que si bien los actores son los contendientes que en la elección de diputados de mayoría relativa obtuvieron el séptimo, segundo y primer lugar, respectivamente, al haber sólo una diferencia de ciento veinte votos y, por tanto, la posibilidad de un cambio de ganador surte el interés jurídico de dichos institutos políticos para promover el juicio de inconformidad, como se razona a continuación.

 

Acorde con una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos, además de tener interés jurídico para defender en juicio sus intereses particulares o individuales como asociación política, también lo tienen para actuar como garantes de derechos difusos.

 

Sirve de criterio orientador, en la parte que interesa, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 215 a 217, cuyo rubro es: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

 

La calidad antes precisada, aplica para impugnar los actos de las diferentes etapas de la elección, entre ellas, los de la fase de resultados de la elección; porque de acuerdo con los artículos 49 y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaración de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas, entre otras, a la elección de diputados, y pueden fungir como actores precisamente los partidos políticos.

 

En efecto, los entes políticos cuentan con un interés en beneficio de la ley, con el objeto de garantizar, a través de los medios de impugnación que tienen derecho a promover que los actos y resoluciones se ajusten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, tal como lo indican los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal, y  3 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Relativo al partido Convergencia, no pasa desapercibido que ocupó el séptimo lugar de la votación obtenida, en el distrito electoral federal 03 del estado de Tabasco, sin embargo  su interés jurídico como partido político, no radica en un agravio particular y directo en sus derechos y prerrogativas político electorales, sino en el interés público de preservar los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, establecidos en la Carta Magna, que legitima todo partido a demandar la nulidad de una votación o de una elección, aun cuando ello no genere para él un beneficio o un agravio personal, individual, inmediato y directo.

 

En este sentido, resulta infundada la causal de improcedencia relativa a que a Convergencia no le afecta el acto impugnado, pues su votación no se encuentra entre el primero y segundo lugar.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional cuenta con un interés jurídico y directo para promover el presente juicio, toda vez, que obtuvo el segundo lugar entre los contrincantes del Distrito señalado, máxime que como ya se apuntó, existe una diferencia de ciento veinte votos en comparación con el partido político que logró el primer lugar. Así, es evidente que su interés radica en obtener dicho sitio.

 

Por último el Partido de la Revolución Democrática, si bien es cierto que logro la mayoría de votos en la contienda, no por eso deja de tener interés jurídico para impugnar, toda vez que al presentarse impugnaciones de otros partidos, con ello se actualiza la posibilidad de que se modifiquen los resultados y consecuentemente de ganador, por esa razón, el citado instituto político tiene también el derecho a impugnar la votación recibida en las casillas, ante su pretensión de mantenerse en el primer lugar.

 

Resulta aplicable mutatis mutandi el criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en la tesis consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, fojas 265 y 266 cuyo rubro y texto es:

 

RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una, deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse, en aras de conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.

Tercera Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-001/97 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Mayoría de cinco votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-007/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Mayoría de cinco votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-008/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Mayoría de cinco votos.

 

Además de que de sus agravios se desprende que solicita la nulidad de la votación recibida en casillas, al  considerar que se violó el principio de legalidad, puesto que la votación que en ellas se recibió, no debe subsistir al acreditarse diversos de los supuestos que se contienen en el numeral 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sirve de criterio orientador, la tesis emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 661-661, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (Legislación de Veracruz-Llave).—De una interpretación sistemática del contenido de los artículos 41 y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se obtiene que los partidos políticos que participan en una contienda electoral, además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad; de tal forma, que cuando a su juicio estiman que no se cumplió con el principio antes aludido, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, en ese momento nace también su interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman afectados; consecuentemente, el interés de un partido político para combatir un acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, pues las normas electorales son de orden público y de observancia general. En esa virtud, el partido político actor tiene interés jurídico para reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas en que la votación le favoreció, al considerar que se violó el principio de legalidad.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-172/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Antonio Rico Ibarra.

 

c) Oportunidad. Los medios de impugnación en estudio fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 55 de la ley de la materia, ya que como se advierte del acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó el once de julio de dos mil nueve, y las demandas fueron presentadas el quince del mismo mes y año, según consta en los acuses de recepción de las mismas.

II. Requisitos especiales de procedibilidad.

Adicionalmente, esta Sala Regional considera que se cumple con los requisitos especiales previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

a) Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En los juicios de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Comalcalco, en el estado de Tabasco.

b) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que tomando en consideración las demandas de los tres juicios en estudio, los actores identifican, un total treinta y cinco casillas en las que demandan la nulidad de la votación recibida y señalan la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas.

Considerando lo anterior, respecto a la improcedencia aducida por los terceros interesados en el sentido de que los actores en los juicios SX-JIN-21/2009 y SX-JIN-23/2009 no realizan una mención individualizada de las casillas cuya votación impugna, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 52, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desestimarse tal alegato en virtud de que como ya se señaló, en las demandas de los referidos juicios, se encuentra satisfecha tal obligación pues es posible identificar las mesas de votación, del universo de las instaladas, que son las impugnadas, y de las cuáles solicita su nulidad en virtud de que se proporciona el número y tipo de casilla en cada caso, así como los hechos y razones por las cuales se estima actualizada alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Causales de improcedencia. La responsable señala que los juicios de inconformidad SX-JIN-22/2009 y SX-JIN-23/2009, presentados por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, resultan frívolos pues los puntos de agravio aducidos son interpretaciones subjetivas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional señala que, en relación al juicio de inconformidad identificado con la clave SX-JIN-21/2009, presentado por el partido Convergencia, se actualizan además, las siguientes causas de improcedencia:

 

- Que el medio de impugnación se fundamenta en artículos que se refieren a la procedencia, legitimación, personería y trámite del juicio de revisión constitucional electoral.

- El acto impugnado no le causa perjuicio en virtud de que el resultado de la votación en nada le afecta o beneficia, ya que la votación que obtuvo no se encuentra entre el primer y segundo lugar.

 

Respecto al  juicio de inconformidad SX-JIN-22/2009, el Partido de la Revolución Democrática aduce su improcedencia en virtud de que Mario Alberto Alejo García acreditado del Partido Revolucionario Institucional es al mismo tiempo representante propietario del Partido Socialdemócrata.

 

Finalmente, en el juicio de inconformidad SX-JIN-23/2009, el Partido Revolucionario Institucional señala, además,  como causales de improcedencia las siguientes:

 

-         Que es inatendible la pretensión del Partido de la Revolución Democrática respecto a declarar la nulidad de la votación en las casillas que impugna pues en la sesión de cómputo especial, las actas originales de cómputo, ya fueron corregidas.

-         Que al haber firmado el Partido de la Revolución Democrática, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, consintió el resultado de la misma, actualizando la causal de improcedencia del artículo 10, inciso b) de la ley de la materia.

-         Que el medio de impugnación resulta frívolo pues carece de causa de pedir, razonamiento y planteamiento lógico jurídico, así como sustento legal.

 

Respecto a la frivolidad aducida por la responsable en todos lo juicios, así como por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente SX-JIN-23/2009, se desestima en atención a lo siguiente.

 

La Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

 

En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación aducida, la nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Comalcalco en el estado de Tabasco, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como se ve, las demandas de referencia no carecen de sustancia, para que puedan ser consideradas frívolas, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la existencia de las causas de nulidad planteadas.

 

Respecto a que el juicio de inconformidad SX-JIN-21/2009 es improcedente pues se fundamenta en artículos que se refieren a la procedencia, legitimación, personería y trámite del juicio de revisión constitucional electoral, debe decirse que resulta inatendible tal argumento toda vez que si bien, los artículos citados en el escrito de demanda se refieren al juicio de revisión constitucional electoral, ello no resulta suficiente para determinar la improcedencia del juicio, toda vez que de la lectura integral del escrito de referencia, se advierte que el actor impugna la declaración de validez, cómputo y constancia de mayoría expedida por el Consejo responsable, y de acogerse su pretensión, podría decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas que combate, por tanto, resulta incuestionable que la intención del actor es interponer un juicio de inconformidad y no uno de revisión constitucional.

 

Además, de conformidad con el artículo 23, párrafo tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, cuando se citen de manera equivocada los preceptos legales, el órgano competente tomará en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

Relativo a que en el SX-JIN-22/2009, la improcedencia estriba en que el acreditado por parte del Partido Revolucionario Institucional es al mismo tiempo representante propietario del Partido Socialdemócrata, tal alegato deviene infundado toda vez que ello no constituye una causal de improcedencia establecida en la ley, además de que esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del partido no resulta una representación para otros fines, o facultades adicionales, adicionalmente quedó acreditado que quien suscribe la demanda, ostenta la representación del partido ante el órgano responsable.

 

Finalmente, por cuanto hace a las cuestiones de improcedencia alegadas en el SX-JIN-23/2009, debe decirse que respecto a que la firma del Partido de la Revolución Democrática en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, se traduce en un consentimiento del resultado de la misma, el argumento resulta inexacto, ya que si bien es cierto, el referido representante del partido firmó el acta de cómputo distrital, no es menos cierto que este hecho no implica consentimiento alguno respecto a las determinaciones que ahí se tomaron.

 

Respecto a que es inatendible la pretensión del Partido de la Revolución Democrática de solicitar la nulidad de la votación en las casillas impugnadas, toda vez que en la sesión de cómputo ya fueron corregidas las actas, deviene infundada, toda vez que ante esta instancia, dicho instituto político solicita la nulidad de votación recibida en casilla con base en las diferentes causales del artículo 75 de la Ley de la Materia, y no como lo interpreta el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que se trate de una solicitud de recuento de votos, respecto a casillas que ya fueran objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

 

Al haber sido desestimadas las causales de improcedencia hechas valer y al no advertirse alguna otra, procede entrar al estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Suplencia. Los agravios a estudiar en este asunto, son los expresados en las respectivas demandas que presentaron los partidos políticos actores.

Resulta innecesario transcribirlos para resolver el medio de impugnación, porque no constituye obligación legal de incluirlos en el texto de los fallos, además se tienen a la vista de esta Sala Regional para su debido análisis.

Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan juicios de inconformidad, la Sala Regional está compelida a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.

El deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), del referido ordenamiento legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.

De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige concomitantemente que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

Ahora bien, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, y una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente o recurrente.

Por otra parte este Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que los actores omitieron señalar en sus respectivos escritos de demanda iniciales, en razón de que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.

Esto encuentra sustento en la tesis relevante OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (Legislación  de Jalisco), consultable en las páginas 733-734, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, de conformidad con el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de inconformidad, es menester que el actor identifique las casillas y la causal de nulidad de votación que se invoque para cada una de ellas. Sin olvidar, que necesariamente se debe manifestar las circunstancias concretas o hechos que, en su concepto, actualizan la causal de nulidad invocada.

En ese orden de ideas, cuando la parte actora se limite a señalar la casilla y la causal de nulidad de votación recibida, sin expresar hechos, esto, al no constituir propiamente un agravio, ni un argumento del cual se pueda desprender la causa de pedir, no amerita ser analizado por el juzgador.

 

Por otro lado, cuando se citen diversos incisos de los que prevén las causales de nulidad de votación, para un mismo hecho, este órgano jurisdiccional, haciendo uso, en lo conducente, de la atribución para suplir la cita errónea del derecho, conforme con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 23 de la ley adjetiva de la materia,  hará el estudio únicamente por una causal de nulidad de votación que más se adecue o ajuste a los hechos que se describan por el enjuiciante.

 

 Lo anterior, porque cada una de las once causales de nulidad de votación recibida en casilla, que se contemplan en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, posee elementos normativos distintos, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que un mismo hecho pueda actualizar simultáneamente dos o más de éstas causales.

 

 Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 40/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 205-206, cuyo rubro y texto es el siguiente: 

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- Las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los incisos a) al j), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en el inciso k) del mismo precepto legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.

 

Tomando en cuenta lo anterior, se procede a realizar algunas precisiones en torno a las causales de nulidad de votación invocadas por los actores.

I) El partido político Convergencia, impugna cinco casillas, de las que tenemos:

 a) Dos, por actos de violencia o presión sobre los miembros de casilla o los electores, de las cuales cita diversos incisos del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, atendiendo a los hechos que narra consistes en acarreo de personas y que el día de la elección en la mesa de casilla fungió como integrante un funcionario del Ayuntamiento de Comalcalco, se estudiaran únicamente por la casual prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que son las que se muestran en el cuadro siguiente:

 

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE CITAN EN LA DEMANDA PRESENTADA POR CONVERGENCIA

ARTÍCULO 75 LGSMIME

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE ESTUDIARÁ

ARTÍCULO 75 LGSMIME

1

65 B

i), k)

i)

2

667 C1

i), j), k)

i)

b) Las restantes tres casillas que impugna, no ameritan precisión alguna, ya que existe identidad entre los hechos y la causal que refiere.

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE CITAN EN LA DEMANDA PRESENTADA POR CONVERGENCIA

ARTÍCULO 75 LGSMIME

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE ESTUDIARÁ

ARTÍCULO 75 LGSMIME

1

525 C1

i)

i)

2

535 C1

i)

i)

3

539 B

i)

i)

II) Por su parte el Partido Revolucionario Institucional impugna diecisiete casillas, de las cuales se debe precisar lo siguiente:

a) Cuatro casillas se impugnan porque su instalación se llevó a cabo después de las ocho horas de la mañana del cinco de julio de dos mil nueve, sin embargo, cita la causal prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero por los hechos que narra, se analizará bajo la luz de la diversa causal d) del numeral referido y son las siguientes:

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE CITAN EN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PRI

ARTÍCULO 75 LGSMIME

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE ESTUDIARÁ

ARTÍCULO 75 LGSMIME

1

594 B

k)

d)

2

596 B

k)

d)

3

626 B

k)

d)

4

626 C1

k)

d)

 

b) La casilla 572 C2, impugnada por la causal contenida en el inciso j) del citado artículo 75, no existe en el Distrito electoral federal 03 en el estado de Tabasco, pues así se hizo constar en la certificación de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, suscrita por el Presidente del Consejo Distrital 03 en el estado de Tabasco, y que obra agregada en autos, la cual de conformidad con los artículos 14 y 16 de la ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno; por tanto, no ha lugar a atender el agravio hecho valer respecto a esta casilla.

c) Dos casillas se impugnan por haber impedido el acceso de sus representantes ante la misma, y citan las causas de nulidad de votación previstas en los incisos h) y k) de la multicitada ley de medios pero atendiendo los hechos que narra consistentes en que no tuvieron acceso tanto los representantes de su partido acreditados ante la casilla, como los representantes generales, en la instalación y en el escrutinio y cómputo, por mediar intimidación por grupos del Partido de la Revolución Democrática y del presidente de la casilla, se estudiará únicamente por la casual prevista en el inciso h) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y son las siguientes:

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE CITAN EN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PRI

ARTÍCULO 75 LGSMIME

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE ESTUDIARÁ

ARTÍCULO 75 LGSMIME

1

555 C1

h), k) 

h)

2

555EXT C1

h), k) 

h)

d) Las restantes diez casillas que impugna, no ameritan precisión alguna y son:

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE CITAN EN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PRI

ARTÍCULO 75 LGSMIME

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE ESTUDIARÁ

ARTÍCULO 75 LGSMIME

1

165 C2

a)

a)

2

572 B

i)

i)

3

572 C1

i)

i)

4

573 B

i)

i)

5

573 C1

i)

i)

6

574 B

i)

i)

7

574 C1

i)

i)

8

574 C2

i)

i)

9

591 C1

d)

d)

10

597 B

d)

d)

 

III) El Partido de la Revolución Democrática, impugna catorce casillas, de las cuales se debe precisar lo siguiente:

a) En seis casillas, por haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, de las cuales en los preceptos legales, se cita más de una causal de nulidad de votación, pero atendiendo los hechos que narra, consistentes en que las mesas directivas de casilla, en un caso, se integró con una persona que no se encuentra en el listado nominal de la sección, en otra, que se incorporó hasta el cierre de la votación, y en otros casos, que únicamente actuaron tres funcionarios, se estudiaran únicamente por la casual prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que son las que se muestran en el cuadro siguiente:

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE CITAN EN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PRD

ARTÍCULO 75 LGSMIME

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE ESTUDIARÁ

ARTÍCULO 75 LGSMIME

1

55 C1

e), f)

e)

2

56 C1

e), f) y k)

e)

3

75 C1

e), f)

e)

4

84 B

e), f)

e)

5

89 B

e), f)

e)

6

581 B

e), f)

e)

 

 b) Cuatro casillas son impugnadas por actos de violencia o presión sobre los miembros de casilla o los electores, de las cuales nuevamente se citan diversos incisos del multicitado artículo 75 que contienen más de una causal de nulidad de votación, pero atendiendo los hechos que narra, consistentes en que en algunas casillas hubo acarreo de personas, en otra, fungió como representante de casilla un funcionario del Ayuntamiento de Comalcalco y en una más un representante de partido fomentó el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, se estudiaran únicamente por la casual prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que son las que se muestran en el cuadro siguiente:

 

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE CITAN EN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PRD

ARTÍCULO 75 LGSMIME

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE ESTUDIARÁ

ARTÍCULO 75 LGSMIME

1

150 B

i), j), k)

i)

2

150 C1

i), j), k)

i)

3

535 C1

i), j), k)

i)

4

654 B

i), j), k)

i)

 

 c) Una casilla es impugnada por considerar que se recibió la votación en fecha distinta, y se citan más de una fracción de las que contienen las causales de nulidad de votación, esto es, las prevista en los incisos a) y d), sin embargo, atendiendo los hechos que narra consistentes esencialmente en que hubo retraso en la apertura de casilla, se estudiará únicamente por la casual prevista en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha casilla es la que se muestra en el cuadro siguiente:

 

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE CITAN EN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PRD

ARTÍCULO 75 LGSMIME

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE ESTUDIARÁ

ARTÍCULO 75 LGSMIME

1

55 C2

a), d)

d)

 

d) Las restantes tres casillas que impugna, no ameritan precisión alguna, y son las que se muestran en el cuadro siguiente:

 

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE CITAN EN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL PRD

ARTÍCULO 75 LGSMIME

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN QUE SE ESTUDIARÁ

ARTÍCULO 75 LGSMIME

1

89 C2

f)

f)

2

612 C1

k)

k)

3

654 C1

f)

f)

 

Hechas las precisiones anteriores, tenemos que de los tres partidos políticos que promovieron los juicios de inconformidad que nos ocupan, serán analizadas treinta y cuatro casillas (una fue impugnada tanto por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia), por las causales de nulidad de votación que se muestran en el cuadro siguiente:

 

 

 

 

 

No.

 

 

 

 

 

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 75 LGSMIME

 

A

 

D

 

E

 

F

 

H

 

I

 

K

 

PARTIDOS QUE LAS INVOCAN

 

1

 

 

55 C1

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

55 C2

 

 

 

 

 

 

 

3

 

 

56 C1

 

 

 

 

 

 

 

4

 

 

65 B

 

 

 

 

 

 

 

5

 

 

75 C1

 

 

 

 

 

 

 

6

 

 

84 B

 

 

 

 

 

 

 

7

 

 

89 B

 

 

 

 

 

 

 

8

 

 

89 C2

 

 

 

 

 

 

 

9

 

 

150 B

 

 

 

 

 

 

 

10

 

 

150 C1

 

 

 

 

 

 

 

11

 

 

165 C2

 

 

 

 

 

 

 

12

 

 

525 C1

 

 

 

 

 

 

 

13

 

 

535 C1

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

539 B

 

 

 

 

 

 

 

15

 

555 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

16

 

 

555 EXT C1

 

 

 

 

 

 

 

 

17

 

 

572 B

 

 

 

 

 

 

 

18

 

 

572 C1

 

 

 

 

 

 

 

19

 

 

573 B

 

 

 

 

 

 

  

 

 

20

 

573 C1

 

 

 

 

 

 

 

21

 

 

574 B

 

 

 

 

 

 

 

22

 

 

574 C1

 

 

 

 

 

 

 

23

 

 

574 C2

 

 

 

 

 

 

 

24

 

 

581 B

 

 

 

 

 

 

 

25

 

 

591 C1

 

 

 

 

 

 

 

26

 

 

594 B

 

 

 

 

 

 

 

27

 

 

596 B

 

 

 

 

 

 

 

28

 

 

597 B

 

 

 

 

 

 

 

29

 

 

612 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

30

 

626 B

 

 

 

 

 

 

 

31

 

 

626 C1

 

 

 

 

 

 

 

32

 

 

654 B

 

 

 

 

 

 

 

33

 

 

654 C1

 

 

 

 

 

 

 

34

 

 

667 C1

 

 

 

 

 

 

 

1

7

6

2

2

15

1

 

El estudio de los agravios planteados por los actores se hará agrupando las casillas conforme a las causales de nulidad de votación que han quedado precisadas en el cuadro anterior.

 

QUINTO. Instalación de casilla en lugar distinto al autorizado. El Partido Revolucionario Institucional hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, respecto de la votación recibida en la casilla 165 C2.

 

El partido actor aduce que, al haberse instalado la casilla en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, y en consecuencia, el escrutinio y cómputo también llevarse a cabo en lugar distinto, derivó en poca afluencia de votantes en la casilla.

 

En esa tesitura, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión de la parte actora es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla correspondiente al Distrito Electoral Federal 03 en el Estado de Tabasco; el acta de la jornada electoral de la casilla impugnada; el acta de escrutinio y cómputo, y la hoja de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, así como el informe rendido por el Secretario del Consejo Distrital responsable, referente a la certificación de la ubicación de la escuela Primaria Rural Federal “Josefa Ortiz de Domínguez”. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del análisis preliminar de las constancias aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por la parte actora respecto a la casilla 165 C2, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se plasma la información relativa al domicilio que consta en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, comúnmente llamado encarte, y el lugar en el que efectivamente se instaló la casilla el día de la jornada electoral y se realizó el escrutinio y cómputo, de conformidad con los datos contenidos en las actas correspondientes.

 

 

 

Casilla

 

Lugar autorizado para la instalación (Encarte)

 

Lugar en que se instaló la casilla (acta de la jornada electoral o de escrutinio y cÓmputo)

 

Observaciones

165 C2

ESCUELA PRIMARIA RURAL FEDERAL JOSEFA ORTÍZ DE

DOMÍNGUEZ CARRETERA CÁRDENAS-HUIMANGUILLO,

RANCHERÍA PASO Y PLAYA, HEROICA CÁRDENAS

TABASCO, CÓDIGO POSTAL 86490, MANZANA 0001

LOCALIDAD 0084 A 30 METROS DE APIARIOS IBARRA

Carretera Cardenas-Huimanguillo KM 114. AJ

 

 

Carretera Cárdenas-Huimanguillo KM 114. AEC

 

El apartado del Acta de Jornada, designado para explicar las causas que generan la instalación de la casilla en un lugar diferente al aprobado por el Consejo Distrital se encuentra en blanco.

 

 

Los incidentes asentados, tanto en el acta de escrutinio y cómputo, como en la hoja de incidentes no tienen relación

con el supuesto cambio de

ubicación de la

casilla

 

AJ = Acta de Jornada

AEC = Acta de Escrutinio y Cómputo

 

Del cuadro comparativo, se observa que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al domicilio autorizado por el Consejo Distrital y que consta en el encarte.

 

Sin embargo, de dichas circunstancias, no puede colegirse que la casilla de referencia se hayan instalado en un lugar distinto al publicado en el encarte y que por tanto, el escrutinio y cómputo se realizó igualmente en lugar diverso, pues existen datos básicos como el nombre de la carretera y el del municipio, (Cárdenas), de los cuales puede inferirse que se trata del mismo domicilio y que los funcionarios de casilla no completaron todos los datos contenidos en el encarte.

 

Lo anterior es así, puesto que en las correspondientes actas de la jornada electoral y hojas de incidentes, se observa que no existe anotación que indique hechos relacionados con la instalación de la casilla o en su caso, la realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado.

 

Igualmente, cabe referir que de las documentales examinadas no se desprende que los representantes del partido actor acreditados ante ella, hayan firmado bajo protesta.

 

Además, cabe mencionar, que la parte actora tampoco ofreció algún medio de convicción, con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia.

 

Lo anterior, aunado al contenido del informe remitido a esta Sala Regional por el Secretario del 03 Consejo Distrital, con cabecera en Comalcalco, en el estado de Tabasco, el cual, en cumplimento al requerimiento realizado por la Magistrada Instructora, se constituyó en la Carretera Cárdenas-Huimanguillo, kilómetro 114, Ranchería Paso y Playa del Municipio de Cárdenas en el estado de Tabasco, certificando que tal dirección corresponde al domicilio que ocupa la Escuela Primaria Rural Federal “Josefa Ortiz de Domínguez”, en la cual se ubicaron, el pasado cinco de julio, las casillas Básica, Contigua 1 y Contigua 2, de la sección electoral 0165, generan plena convicción en este órgano jurisdiccional que la casilla en estudio se instaló en el lugar indicado por el Consejo Distrital y por tanto, el escrutinio y cómputo también se efectúo en dicho sitio.

 

Al efecto, se reproducen en la sentencia el croquis y fotografías remitidas por la responsable.

 

 

 

 

 

Más aun en el caso, el porcentaje de votación recibida en esta casilla fue de 32%, que comparado con las otras dos casillas de la sección, veríamos que ésta es muy similar, ya que en la casilla 165 B también fue de 32%, y en la 165 C1, de 26%, de lo que resulta que además de no acreditarse el supuesto cambio de domicilio, tampoco se actualiza la confusión referida por el actor.

 

En consecuencia, se estima infundado el agravio aducido por la parte actora.

QUINTO. Recepción de la votación en fecha distinta. Los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática invocan la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la votación recibida en siete casillas.

El Partido Revolucionario Institucional aduce que en las casillas que se señalan a continuación, su instalación, se llevó a cabo antes de las ocho horas y en algunos casos fue posterior a dicha hora, violando así los principios de certeza y de legalidad.

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática señala que la casilla que se inserta en el cuadro que a continuación, se presenta, se instaló a las diez veinticinco horas, violación que resulta determinante para el resultado de la votación que en ella se recibió.

 

1

591 C1

 

7

55 C2

2

596 B

 

 

 

3

626 B

 

 

 

4

594 B

 

 

 

5

597 B

 

 

 

6

626 C1

 

 

 

 

En tal virtud, es necesario precisar que en términos de lo previsto en el referido inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Recibir la votación;

 

b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección; y

 

c) Que sea determinante porque se vulneró el principio de certeza.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión de los actores es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; y c) hojas de incidentes; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Las casillas impugnadas se clasifican en grupos dependiendo de lo aducido y la respuesta que les corresponde.

CASILLAS EN LAS QUE NO SE OBSERVAN INCONSISTENCIAS

 

CASILLA

 

HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL U HOJAS DE INCIDENTES

 

HORA DE CIERRE DE VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE  LA JORNADA ELECTORAL U HOJAS DE INCIDENTES

 

OBSERVACIONES

596 B

8:00 A.M.

6:00 P.M.

En el expediente obra una certificación de que no se  encontró Hoja de Incidentes.

597 B

8:00 A.M.

6:04 P.M.

 

AJ.- Después de las 6 P.M. había aún electores presentes en la casilla.

En el expediente obra una certificación de que no se  encontró Hoja de Incidentes.

 

AJ = Acta de Jornada

AEC = Acta de Escrutinio y Cómputo

 

En relación con las casillas de referencia, esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por el demandante, toda vez que, como se consigna en las actas de la jornada electoral, la instalación de las casillas se realizó a las ocho horas del cinco de julio próximo pasado, y en el caso de la casilla 596 B,  se cerró a las seis de la tarde, es decir, dentro del plazo legalmente establecido para ello, sin que en el expediente obre prueba alguna que acredite que la recepción de la votación se hubiere iniciado o concluido de forma distinta.

 

Asimismo, respecto a la casilla 597 B, debe decirse que si bien, cerró a las dieciséis horas con cuatro minutos, ello se debió a que tal y como consta en el acta de jornada electoral correspondiente, aún se encontraban electores presentes en la casilla, es decir, existió causa justificada para su cierre posterior a las seis de la tarde, en términos de lo dispuesto por el numeral 271, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que la casilla sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, cuando se encuentren electores formados para votar.

 

CASILLAS DONDE SE OBSERVA INSTALACIÓN

ANTERIOR A LAS 8 HRS.

 

CASILLA

 

HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL U HOJAS DE INCIDENTES

 

HORA DE CIERRE DE VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE  LA JORNADA ELECTORAL U HOJAS DE INCIDENTES

 

OBSERVACIONES

591 C1

7:45 A.M.

6:00 P.M.

En el expediente obra una certificación de que no se  encontró Hoja de Incidentes.

 

 

Referente a la casilla señalada en el cuadro anterior, esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido por la demandante, al no acreditarse los extremos de la causal invocada, toda vez que, si bien en el acta de la jornada electoral se consigna que la instalación de la casilla se realizó a las siete cuarenta y cinco horas del cinco de julio del año en curso, también es cierto que en el apartado de inicio de la votación se anotó que la casilla se abrió para recibir la votación de los electores hasta las nueve horas con tres minutos, siendo que este último dato, por referirse precisamente a la hora de inicio de la votación y por estar también consignado en un documento público suscrito por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos, debe prevalecer sobre el dato de la hora en que se instaló la casilla, ya que el momento de la instalación no necesariamente equivale ni debe confundirse con el momento en que inició la recepción de la votación.

 

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los  funcionarios de la mesa directiva de casilla, antes de proceder a recibir la votación de los electores, deben cerciorarse de que estén presentes todos los funcionarios que integran la casilla, así como acreditar a los representantes de partido, para después realizar el armado de urnas, mamparas, etcétera.

 

Lo anterior justifica plenamente la falta de coincidencia entre la hora en que se procedió a la instalación de la casilla y aquélla en la que dio indicio la recepción de la votación.

 

En este sentido, toda vez que se encuentra asentada en prueba documental pública, la hora en que inició la recepción de la votación, ésta debe prevalecer sobre la hora de instalación de la casilla asentada en el acta de la jornada electoral, siempre y cuando, como ocurre en la especie, aquélla hora sea posterior a ésta, ya que en caso contrario podríamos estimar que las documentales públicas de mérito se contradicen al consignar el imposible de que la votación se hubiere empezado a recibir antes de que la casilla fuera instalada.

 

Al respecto, como se señaló, no obsta que se haya instalado la casilla materialmente antes de las 8:00 de la mañana, puesto que como consta en la propia acta de la jornada electoral, durante la instalación estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, por lo que pudieron verificar y vigilar que no se violara el principio de certeza, y que se cumplieran los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, pues cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla momentos antes de la hora señalada para su instalación, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación; criterio sostenido en la tesis relevante visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,  páginas  652 y 653, cuyo rubro es: INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.

 

 

 

CASILLAS DONDE SE OBSERVA INSTALACIÓN

POSTERIOR A LAS 8 HRS.

 

CASILLA

 

HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL U HOJAS DE INCIDENTES

 

HORA DE CIERRE DE VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE  LA JORNADA ELECTORAL U HOJAS DE INCIDENTES

 

OBSERVACIONES

594 B

8:25 A.M.

6:00 P.M.

En el expediente obra una certificación de que no se  encontró Hoja de Incidentes.

626 B

8:30 A.M.

6:00 P.M.

AJ.-No abrían la escuela los encargados de esta.

La Hoja de Incidentes señala  en el apartado de instalación de la casilla que a las 8:00 horas, la persona encargada de abrir el portón no había traído las llaves y abrió hasta las 8:28 a m.

626 C1

8:30 A.M.

6:06 P.M.

La Hoja de Incidentes señala  en el apartado de instalación de la casilla que a las 8:00 horas, la persona encargada de abrir el portón no había traído las llaves y abrió hasta las 8:28 a m.

55 C2

10:14 A.M.

 

18:00 P.M.

AJ.- No se presentaron los suplentes y se tomaron tres de la fila.

Lo plasmado en la Hoja de incidentes es ilegible, pero corresponde al desarrollo de la votación, específicamente a un hecho que aconteció a las 15:00 horas.

 

En las casillas señaladas, esta Sala concluye que es INFUNDADO el agravio esgrimido, toda vez que, como se consigna en las actas de la jornada electoral, la instalación de las casillas se realizó a las ocho veinticinco, ocho treinta, y diez catorce horas, respectivamente, del cinco de julio próximo pasado, sin que en el expediente obre prueba alguna que siquiera refiera que a pesar del contenido de las documentales reseñadas, la recepción de la votación se hubiere iniciado antes de la citada hora de instalación.

 

Asimismo, hay que considerar que debe mediar un tiempo razonable para que los funcionarios realicen las actividades tendientes a la instalación de las casillas, armado de urnas y mamparas, el llenado de las actas, o se presente algún imponderable que retrase su instalación como aconteció en las casillas 626 B y 626 C1, en donde en las respectivas hojas de incidentes se asentó que quien traía las llaves del portón, no abrió sino hasta las ocho veintiocho, por lo que fue hasta entonces cuando se pudo realizar la instalación de las casillas, sin que esto constituya una violación a la normatividad electoral.

 

Esa presunción opera incluso para la casilla 594 B, aun cuando los funcionarios no hayan anotado circunstancia alguna de porqué se instaló la casilla después de las ocho, ya que la falta de tal formalidad no puede viciar la recepción de la votación.

 

Respecto a la casilla 55 C2, se tiene que en ella la votación fue iniciada a las diez horas con catorce minutos y no a las ocho horas, respecto de lo cual, el actor señala que con ello se impidió votar a 8 ciudadanos, sin embargo, con independencia de que no expone las razones para llegar a esa conclusión, lo cierto es que, como ya se razonó, en tal lapso debe considerarse un tiempo razonable para que los funcionarios realicen las actividades tendientes a la instalación de las casillas, el llenado de las actas, o se presente y resuelva algún imponderable que retrase su instalación, máxime que ésta ocurrió dentro del margen que concede el artículo 260 del código electoral federal para instalarse.

 

En el caso, los funcionarios de la mesa directiva de casilla refirieron que no se presentaron los suplentes y fue necesario tomar electores de la fila para integrarla, lo cual aunado a las actividades tendientes a la instalación de la casilla, justifica el que se hubiera instalado después de las ocho horas.

 

Por lo que en beneficio de esa presunción de legalidad de la que goza todo acto de autoridad emitido dentro del marco de las atribuciones conferidas por la normatividad que rige su actuación, y con la finalidad de que lo útil no sea viciado por lo inútil, se presume que tal retraso en el inicio de las labores en las mesas directivas de mérito, se debió a algún suceso que resultó imposible de salvar por parte de los funcionarios de casilla, o a las labores que  a los de su clase les impone el numeral 259 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en consecuencia, se vieron obligados a realizar los ajustes atinentes a efecto de estar en aptitud de recibir los votos, aspecto que, presumiblemente, consumió el tiempo que tardaron en realizar su instalación.

 

Luego entonces, si como lo aduce la accionante, en la casilla cuestionada se presentó una dilación en su instalación, lo cierto es que la misma se encuentra justificada y dentro de los márgenes establecidos por la ley para efectuar el inicio de las funciones de la casilla, por lo que el agravio deviene infundado.

 

SEXTO.  Recepción de la votación por órganos distintos. El Partido de la Revolución Democrática en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las seis casillas que se señalan a continuación.

 

 

1

55 C1

2

56 C1

3

75 C1

4

84 B

5

89 B

6

581 B

 

En su escrito de demanda, el enjuiciante argumenta, sustancialmente que en las casillas de referencia la recepción de la votación se llevó a cabo por funcionarios que no se encontraban en la lista nominal de electores y funcionó con dos o tres integrantes, por lo que no existe certeza en la elaboración de las actas de casilla.

 

Previo al estudio del agravio aducido, debe decirse que de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que sea determinante; o

 

b) Cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todos los funcionarios previstos en la legislación electoral.

 

De acreditarse cualquiera de los supuestos anteriores, se vulneraría el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) original de la publicación de la lista de los domicilios donde se ubicarán las casillas para la elección federal del cinco de julio, conocido comúnmente como encarte; b) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) hojas de incidentes. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Las casillas impugnadas se clasifican en grupos homogéneos, dependiendo de lo alegado y la respuesta que les corresponde.

Plena Coincidencia

 

No.

Casilla

Funcionarios según Encarte

Funcionarios según Acta De Jornada Electoral y/o Acta de Escrutinio y Cómputo

Observaciones

1

84 B

PRESIDENTE: SOCORRO CLATZA SALINAS

 

SECRETARIO: CAMILA AGUILAR CRUZ

 

1ER. ESCRUT.: PABLO DE LA ROSA LEIVA

 

2DO. ESCRUT.: MARIA ESTHER MAY BRITO

 

1ER. SUPL.: OVDULIA DE LA O LEON

 

2DO. SUPL.: CONCEPCION CRUZ GARCIA

 

3ER. SUPL.: MAGNOLIA CRUZ CRUZ

PTE. SOCORRO CLATZA SALINAS

 

SRIO. CAMILA AGUILAR CRUZ

 

1ER. E. PABLO DE LA ROSA LEIVA

 

2° E. MARIA ESTHER MAY BRITO

 

INCIDENTE:

NINGUN INCIDENTE RELACIONADO CON ESTA CAUSAL

 

PLENA COINCIDENCIA

2

581 B

PRESIDENTE: ALMA ROSA AVALOS GARCIA

 

SECRETARIO: ROMY BAUTISTA ALEJANDRO

1ER. ESCRUT.: FLORENCIO ANGEL ALVARADO RAMON

2DO. ESCRUT.: CECILIA DE LA ROSA HERNANDEZ

1ER. SUPL.: ISAIAS BAUTISTA ALCUDIA

2DO. SUPL.: MARIA DEL CARMEN BAUTISTA ARIAS

3ER. SUPL.: MARIA BUENAVENTURA ARIAS BOLAINA

PTE: ALMA ROSA AVALOS GARCIA

SRIO. ROMY BAUTISTA ALEJANDRO

1. ESCRUT. FLORENCIO ANGEL ALVARADO RAMON

2° ESCRUT. CECILIA DE LA ROSA HERNANDEZ

 

 

INCIDENTE: NINGUNO

PLENA COINCIDENCIA

 

Del análisis de los datos que se contienen en el cuadro anterior se aprecia que existe plena coincidencia entre los nombre de las personas y los cargos para los que fueron designadas; esto es, las personas autorizadas para fungir como presidente, secretario y escrutadores; ya que, cada una de ellas, actuó en el puesto encomendado, según se desprende del encarte y de las actas de la jornada electoral levantadas por los propios funcionarios de casilla.

No pasa inadvertido que en la casilla 581 B el nombre de la presidenta, en el apartado correspondiente a la instalación, se asentó como Alma Rosa García A, y en el correspondiente al cierre de la casilla se escribió como Alma Rosa Avalos García, el cual coincide plenamente con el publicado en el encarte, lo que permite advertir que por descuido al inicio de la votación, erróneamente se invirtió y además se abrevió, uno de los apellidos de dicha ciudadana.

Por tal motivo, en el presente caso no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de votación en estudio, y en consecuencia, resultan INFUNDADOS los agravios hechos por parte del partido actor.

 

 

Corrimiento de funcionarios y designación entre los electores de la fila.

No.

Casilla

Funcionarios según Encarte

Funcionarios según Acta De Jornada Electoral y/o Acta de Escrutinio y Cómputo

Observaciones

1

55 C1

PRESIDENTE: YENNI GABRIELA CORDOVA CORDOVA

 

SECRETARIO: RICARDO DE JESUS CRUZ OLIVA

 

1ER. ESCRUT.: CONSUELO ALDAZ RODRIGUEZ

 

2DO. ESCRUT.: JOSE DAVID CARRETA FLORES

 

1ER. SUPL.: CARMELA GARCIA ARIAS

 

2DO. SUPL.: CRUZ ALMEYDA ULIN

 

3ER. SUPL.: NOEMI CRUZ MURILLO

 

PTE. YENNI GABRIELA CORDOVA CORDOVA

 

SRIO. RICARDO DE JESUS CRUZ OLIVA

 

1ER. ESCRUT. ANATOLIO GERONIMO HERNANDEZ

 

2° ESCRUT. ELIZABETH CANO TORRES

 

INCIDENTE: SE  INSTALO LA CASILLA 9:30 AM PORQUE NO HABÍAN LLEGADO EL ESCRUTADOR Y SEÑALO TOMAR UNA PERSONA DE LA FILA

ANATOLIO GERONIMO HERNANDEZ

APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA  55C1

ELIZABETH CANO TORRES  APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 55 B

2

56 C1

PRESIDENTE: ANGELA AGUILAR HERNANDEZ

 

SECRETARIO: KADEN BEATRIZ LOPEZ CAMARA

 

1ER. ESCRUT: LESVIA CRUZ HERNANDEZ

 

2DO. ESCRUT: RAMON ALBERTO RODRIGUEZ CASTELLANOS

 

1ER. SUPL.: ADELA MAZARIEGO CORDOVA

 

2DO. SUPL.: EDUARDO NUÑEZ RAMOS

 

3ER. SUPL.: CARMEN OLAN ESCALANTE

PTE. ANGELA AGUILAR HERNANDEZ

 

SRIO. LESVIA CRUZ HERNANDEZ

 

1ER ESCRUT. RAMON ALBERTO RODRIGUEZ CASTELLANOS

 

2DO ESCRUT: JORGE IZQUIERDO DE LA CRUZ

 

INCIDENTE: NINGUNO

 

HUBO CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS

 

JORGE IZQUIERDO DE LA CRUZ  APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 56 B

3

75 C1

PRESIDENTE: GABRIELA AVILA ACOSTA

SECRETARIO: ARACELY DE LA CRUZ PEREZ

1ER. ESCRUT.: ENRIQUE FLORES TRIANO

2DO. ESCRUT.: JOSE MANUEL ARTEAGA FALCONI

1ER. SUPL: RAMIRO ALVAREZ LARA

 

2DO. SUPL.: ROBERTO ACOSTA RODRIGUEZ

 

3ER. SUPL.: ROSA ALVARADO RODRIGUEZ

 

PTE. GABRIELA AVILA ACOSTA

SRIO. RAMIRO ALVAREZ LARA

1ER. E. GILBERTO ALDAZ TORRES

2° E. IRMA ALDAZ TORRES

 

INCIDENTE: A LAS 8.15 NO SE PRESENTARON SECRETARIO NI ESCRUTADOR SOLO UN SUPLENTE QUE TOMO LUGAR DEL SECRETARIO LOS DOS ESCRUTADORES SE TOMARON DE LA FILA.  A LAS 11:02 SE AGREGO AL COMITÉ ELECTORAL LA SEGUNDA ESCRUTADORA

HUBO CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS

GILBERTO ALDAZ TORRES  APARECE EN LA LISTA NO MINAL DE LA CASILLA  75 B

IRMA ALDAZ TORRES APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 75 B

 

Respecto a las casillas que se refieren al anterior cuadro no se actualiza la causa de nulidad porque, contrario a lo señalado por el actor, quienes fungieron como funcionarios son, en unos casos los designados para tal fin y en otros, ciudadanos que aparecen en la lista nominal correspondiente a la sección en la que actuaron, por lo que cumplen con el requisito establecido en el inciso a) del artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a pertenecer a la sección electoral en la cual se ubica la casilla, en consecuencia, al no acreditarse la causal alegada, el agravio hecho valer  deviene infundado.

 

 

Casilla integrada con tres funcionarios

No.

Casilla

Funcionarios según Encarte

Funcionarios según Acta De Jornada Electoral y/o Acta de Escrutinio y Cómputo

Observaciones

1

89 B

PRESIDENTE: ANGELICA CORTEZ NARANJO

 SECRETARIO: MAYRA GABRIELA ZAPATA DE LA CRUZ

1ER. ESCRUT.: RICARDO GARCIAPIÑA SALVADOR

2DO. ESCRUT.: NORMA VERONICA ZACARIAS RIVERA

1ER. SUPL.: OTTON BURGOS HERNANDEZ

2DO. SUPL: PEDRO JIMENEZ ARIAS

3ER. SUPL.: VIRIDIANA BRITO SANSEBASTIAN

PTE. ANGELICA CORTEZ NARANJO

SRIO. MAYRA GABRIELA ZAPATA DE LA CRUZ

1ER. ESCRUT. RICARDO GARCIAPIÑA SALVADOR

2° E.

 

 

INCIDENTE: A LAS 8:30 SE INSTALÓ LA CASILLA EN VIRTUD DE QUE EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO COMPARECIÓ, SE PROCEDIÓ A LA APERTURA DE CASILLA CON TRES FUNCIONARIOS.

Respecto de esta casilla, tampoco se actualiza la causal de nulidad invocada por el Partido de la Revolución Democrática en virtud de lo siguiente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en diversas ejecutorias que la ausencia de uno solo de los escrutadores, con la presencia de los demás integrantes de la mesa directiva de casilla, constatada en las propias actas mencionadas, no constituye una circunstancia que afecte de manera substancial la recepción de la votación en las casillas en examen, en virtud de que los demás funcionarios de la mesa directiva de casilla están en aptitud de hacer un esfuerzo mayor, para cubrir la función que correspondía al ciudadano faltante.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis relevante de jurisprudencia número S3EL023/2001 visible en las páginas 593 y 594 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, del siguiente rubro: "FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN".

Por tanto, si en el caso, actuaron el presidente, secretario y escrutador de la mesa receptora de votación, de acuerdo al criterio sostenido en la tesis referida, no se obstaculizó el normal desarrollo de la jornada electoral en la casilla, pues únicamente, atendiendo al principio de la división del trabajo y de jerarquización de funcionarios y de plena colaboración entre los integrantes de la casilla, como ya se dijo, se requirió mayor esfuerzo para cubrir lo que correspondía al funcionario faltante, sin perjuicio de la labor de control, lo que de ninguna manera actualiza la causal invocada y en ese sentido, deviene infundado el agravio en estudio.

 

SÉPTIMO. Dolo o error en la computación de los votos. El Partido de la Revolución Democrática aduce que en las dos casillas que se señalan a continuación, existe error determinante para la recepción de la votación, mismo que con el recuento total que realizó el Consejo Distrital no fue superado en modo alguno, lo que resulta determinante para el resultado final de las casillas señaladas.

 

1

89 C2

2

654 C1

 

Previo al estudio del agravio planteado por el inconforme, debe decirse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, como ocurre en la especie, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Como se puede apreciar, la causa de nulidad prevista en el artículo trascrito tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Este órgano jurisdiccional ha establecido, que los rubros fundamentales en el estudio de la referida causa de nulidad son los que se indican el "total de electores que votaron", "total de boletas sacadas de la urna" y "votación total", en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de boletas extraídas de la urna.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

Asimismo, se ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la ley en cita.

Casilla

C

D

E

F

G

H

I

J

Total de electores que votaron (ciudadanos y representantes de partido)

Total de boletas sacadas de la urna

Votación total

Diferencia mayor entre C, D y E

Candidato 1° Lugar

Candidato 2° Lugar

Diferencia entre G y H (1° y 2° lugar)

Es determinante si F es mayor o igual que I

89 C2

643

145

145

498

55

53

2

SI

654 C1

215

 

215

215

0

88

87

1

NO

 

Del cuadro anterior se desprende que contrariamente a lo aducido por el impetrante, en el caso de la casilla 654 C1, en los rubros fundamentales, existe plena coincidencia, por lo que resulta incuestionable, que no se actualiza la causal en estudio.

 

Tocante a la casilla 89 C2, se tiene que si bien, en el rubro de total de electores que votaron, se encuentra anotada la cantidad de seiscientos cuarenta y tres (643) electores, contrastada con las boletas sacadas de la urna (145) y la votación total (145), resulta inconcuso que constituye una cantidad desproporcionada, ilógica o incongruente, lo que permite deducir que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.

 

 

 

 

Casilla

C

D

E

F

G

H

I

J

Total de electores que votaron (ciudadanos y representantes de partido)

Total de boletas sacadas de la urna

Votación total

Diferencia mayor entre C, D y E

Candidato 1° Lugar

Candidato 2° Lugar

Diferencia entre G y H (1° y 2° lugar)

Es determinante si F es mayor o igual que I

89 C2

145

145

145

0

55

53

2

NO

 

Se afirma lo anterior, porque de la consulta realizada a la lista nominal correspondiente, se obtiene que los ciudadanos que votaron el día de la jornada electoral es de ciento cuarenta y cinco (145) electores, cifra que coincide plenamente con los rubros referidos y por tanto, tampoco en esta casilla se actualiza la causal de nulidad aducida, tal y como se observa en el cuadro que a continuación se inserta.

 

Por lo anterior, deviene infundado el agravio aducido.

OCTAVO. Impedir el acceso a los representantes de partido o haberlos expulsado sin causa justificada. El Partido Revolucionario Institucional invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso h), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, en dos casillas:

 

1

555 C1

2

555 EXT C1

 

En su demanda el actor refiere en esencia como agravio, que sin que existiera causa justificada, se impidió a los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante la casilla y a los representantes generales, el acceso a las mismas y por ende ya no cumplieron cabalmente con sus funciones.

De lo esgrimido por el incoante, esta Sala Regional procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada.

Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos, para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios en proporción de uno de cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco casillas rurales, conforme a lo establecido en el párrafo 1 y 3, del artículo 245, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, en el párrafo 3, del citado artículo, se precisa la obligación de los representantes de portar, en un lugar visible, durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo con el emblema del partido político al que representen y con la leyenda visible de "representante".

La causal de nulidad de que se trata, tutela los principios de objetividad y certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral.

Esta garantía, hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad ésta, en la que son corresponsables los partidos políticos nacionales.

Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acredite plenamente que, sin causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada electoral, alguno de los siguientes hechos:

a) Impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o bien, la expulsión de los mismos;

b) Que no exista causa justificada para ello, y

c) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En este sentido de las constancias que obran en el expediente, corre agregada la copia certificada de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la hoja de incidentes, de la casilla 555 C1 documentales públicas de valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como la copia certificada de los nombramientos de representantes de partido ante la mesa directiva de casilla, documental privada valorada en términos del párrafo 3, del citado artículo 16.

 

En el caso, respecto a la casilla 555 C1, del análisis del acta de jornada electoral se desprende que los nombres y firmas de los dos representantes del Partido Revolucionario Institucional se asentaron tanto en el rubro correspondiente a la instalación de la casilla, como en el relativo al cierre de la misma, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo se asentaron los nombres de ambos representantes pero sólo la  firma de uno de ellos.

 

Sin embargo, ello no puede traducirse en que se hubiera impedido el acceso a los representantes del partido actor, pues ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la falta de firma en las actas levantadas ante la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral, no acredita la ausencia del funcionario que no firmó, toda vez que pudo tratarse de un descuido u olvido por parte de éste. Conclusión que se ve robustecida con los datos de la hoja de incidentes, en la cual no se asentó hecho relativo a que se hubiera impedido el acceso a representante de partido alguno y la misma se encuentra firmada por ambos representantes del partido actor.

 

Respecto a la casilla 555 EXT C1, en el acta de jornada únicamente aparece el nombre del representante del Partido Revolucionario Institucional y en el acta de escrutinio y cómputo se asentó el nombre y firma de dicho representante, sin que en los rubros que se incluyen en las  actas para anotar incidentes se haya asentado algo, pues se encuentran en blanco. Además de que obra certificación del Presidente del Consejo Distrital 03, con cabecera en Comalcalco, Tabasco por la cual hace constar la inexistencia de hoja de incidentes levantada por la mesa directiva de la casilla analizada.

 

Considerando lo anterior, puede decirse que al haber estado presente en la casilla, por lo menos un representante del partido actor, éste tuvo la posibilidad de vigilar el desarrollo de la jornada electoral en las casillas, y pudo hacer valer los derechos de su representada en ella.

Respecto al señalamiento del actor relativo a que también se le impidió el acceso a la casilla, a los representantes generales, debe decirse que no se acredita dicho señalamiento, pues no ofrece medio de prueba alguno para probar su dicho, además de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, no se desprende incidente referente a  que se hubiere negado el acceso a tales representantes, como lo aduce el enjuiciante.

 

Más aun, en términos de los artículos 246, inciso f) y 247, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentran facultados, tanto a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, como los generales, para presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, sin que en la especie haya acontecido así, por tanto, al no existir constancia alguna en la que encuentre sustento lo alegado, se considera que deviene infundado el agravio en estudio, al no actualizarse la causal de nulidad de votación invocada.

NOVENO. Ejercer violencia física o presión. Los actores señalan que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla del inciso i), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en las quince casillas  que se contienen en el siguiente cuadro:

 

 

 

 

1

65 B

 

5

572 B

 

12

150 B

2

525 C1

 

6

572 C1

 

13

150 C1

3

535 C1

 

7

573 B

 

14

535 C1

4

539 B

 

8

573 C1

 

15

654 B

 

 

 

9

574 B

 

 

 

 

 

 

10

574 C1

 

 

 

 

 

 

11

574 C2

 

 

 

Previo al estudio de la causal invocada, resulta necesario establecer que esta  causal protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.

De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 229 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)".

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior de este Tribunal ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)".

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Estudio de las casillas impugnadas por Convergencia.

Por su parte, Convergencia señala que en cuatro casillas, fungieron como representantes de partidos políticos, personas que actualmente son funcionarios del Ayuntamiento de Comalcalco, Tabasco.

No.

CASILLA

NOMBRE

CARGO PARTIDARIO O CARGO COMO FUNCIONARIO  DE CASILLA

OTRO CARGO

1

525 C1

ZEQUERA ARIAS LUZ LIZZETTE

REPRESENTANTE DEL PRD

COORDINADOR EN DEPARTAMENTO DEL DESPACHO DEL C. PRESIDENTE

2

535 C1

RODIGUEZ PEREGRINO GUADALUPE

REPRESENTANTE DEL PRI

DELEGADO MUNICIPAL

3

539 B

DEYSI C. SANCHEZ CORDOVA

REPRESENTANTE DEL PRD

AUXILIAR ADMINSTRATIVO EN LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO

4

667 C1

LORENA GONZÁLEZ LÓPEZ

SECRETARIO

SECRETARIA DE LA DIRECCIÓN DE CONTRALORÍA

 

Para acreditar su dicho, ofrece como pruebas diversas certificaciones expedidas por la Lic. Sandra Guadalupe Mortera Hernández, Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección de Administración del Ayuntamiento Constitucional de Comalcalco, en las cuales hace constar el cargo con el que ingresaron al ayuntamiento los ciudadanos citados.

Resultan infundados los alegatos del promovente, en el sentido de que en las anteriores casillas existió presión por parte de los representantes de partido ante las mismas, así como por uno de los funcionarios de ésta, en virtud de que laboran en el Ayuntamiento de Comalcalco y desempeñan un cargo de mando superior.

De las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, documentales públicas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que tal y como lo señala el actor Luz Lizzette Zequera Arias, Guadalupe Rodríguez Peregrino, Deysi C. Sánchez Córdova y Lorena González López fungieron como representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, las tres primeras, y la última, como secretaria.

Asimismo, de las constancias remitidas por el promovente, se tiene que la Coordinadora de Recursos Humanos del Ayuntamiento del Municipio de Comalcalco, Tabasco, certifica lo siguiente:

“…QUE SEGÚN ARCHIVOS QUE OBRAN EN ESTE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE MUNICIPIO DE COMALCALCO, TABASCO, LA C. LUZ LIZZETTE ZEQUERA ARIAS, INGRESO COMO COORDINADOR, AL DESPACHO DEL C. PRESIDENTE MUNICIPAL, A PARTIR DEL 16 DE ENERO DE 2008”

“…QUE SEGÚN ARCHIVOS QUE OBRAN EN ESTE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE COMALCALCO, TABASCO, EL C. GUADALUPE RODRÍGUEZ PEREGRINO, INGRESÓ COMO DELEGADO MUNICIPAL, A PARTIR DEL 16 DE MARZO DE 2007.”

“QUE SEGÚN ARCHIVOS QUE OBRAN EN ESTE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE COMALCALCO, TABASCO, LA C. DEYSI CRISTINA SÁNCHEZ CORDOVA, INGRESO COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO, A LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO, A PARTIR DEL 01 DE JUNIO DE 2007.”

“QUE SEGÚN ARCHIVOS QUE OBRAN EN ESTE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE COMALCALCO, TABASCO, LA C. LORENA GONZALEZ LOPEZ, INGRESO COMO SECRETARIA EN LA DIRECCIÓN DE CONTRALORÍA A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 1998.”

 

Por otro parte, de las casillas 525 C1 y 535 C1, obra en autos certificación del Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Comalcalco, Tabasco, que señala no haberse encontrado original ni copia de hoja de incidente alguno, por lo que certifica su inexistencia.

Respecto a las casillas 539 B y 667 C1, las hojas de incidentes correspondientes, no señalan hecho alguno relacionado con presión al electorado.

Ahora bien, se tiene por demostrado que los representantes de las casillas combatidas, son trabajadores del Ayuntamiento Municipal de Comalcalco, de conformidad con las constancias expedidas por la  Coordinadora de Recursos Humanos de dicho ayuntamiento, sin embargo, los cargos que ostentan no son de mando superior.

En efecto, del informe remitido por la Coordinadora de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Comalcalco, en cumplimiento al requerimiento realizado por la instructora, se tiene que en ninguno de los casos los cargos ocupados por quienes actuaron como representantes de partido y funcionario de casillas, pudieran ejercer alguna clase de presión o influencia en el electorado por la posición pública que ocupan, pues, las figuras Coordinador en Despacho del Presidente, Delegado Municipal, Auxiliar Administrativo en la Dirección de Desarrollo y Secretaria de la Dirección de Contraloría, no puede estimarse que representen cargos que denote facultades de decisión, titularidad y poder de mando, en virtud de que dichas autoridades menores, sólo son meros auxiliares que ejercen funciones de coadyuvancia, apoyo, seguimiento, así como las que les sean encomendadas y delegadas de las actividades derivadas del ayuntamiento, constriñéndose sus obligaciones al auxilio de su jefe inmediato.

Del informe de referencia, se hace constar que ninguno de los cargos ostentados por quienes actuaron el día de la jornada electoral, puede considerarse como de mando superior, toda vez que no tienen personal y/ o recursos a su cargo, además de que todos son subordinados en alguna Dirección de la estructura del ayuntamiento.

El campo de acción de las personas cuestionadas no permite inferir que en las casillas en que actuaron, se pudiese presumir una represalia o afectación en la esfera jurídica del electorado que lo orillase a cambiar su voto, por el cargo que ostentan.

Esto es así, porque de la página electrónica del Ayuntamiento de Comalcalco, estado de Tabasco la cual se encuentra consultable al público en la dirección electrónica http://www.comalcalco.gob.mx, se desprende la estructura que tiene dicho ayuntamiento, misma que permite observar que de la presidencia municipal, dependen las áreas de asuntos jurídicos, Finanzas, Fomento Económico, Desarrollo, Obras públicas, SUMAS, de DECUR, DIF municipal, Administración, Atención a la mujer, Tránsito municipal, Contraloría y Atención Ciudadana, las cuales se encuentra encabezadas por un Director(http://www.comalcalco.gob.mx/gobierno/gobierno.php).

Asimismo, del Tabulador de Percepciones Mensuales Ordinarias, Remuneraciones y Compensaciones de los Servidores Públicos del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco, publicado en el Periódico Oficial de cinco de febrero de dos mil ocho, se advierten los cargos y salarios, según su nivel, de lo que se obtiene que los cargos de Coordinador, delegado municipal, auxiliar administrativo y secretaria, que son los ocupados por Lizzette Luz Zequera Arias, Guadalupe Rodríguez Peregrino, Deysi C. Sánchez Córdova y Lorena González López, se ubican según la estructura y su remuneración, el de coordinador, en mando medio y los restantes cargos en personal técnico-administrativo y operativo, así como otra categoría inferior, que la constituyen la figura de los delegados y jefes de sector, como se muestra a continuación.

 

Tabulador de Percepciones Mensuales Ordinarias, Remuneraciones y Compensaciones de los Servidores Públicos del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Comalcalco Tabasco

 

                                                        Publicado en el periódico Oficial del 5 de Enero de 2008

Tabulador Mensual

 

Mandos Superiores:

    Cargo

Mínimo

Máximo

Presidente Municipal

                        $50,000.00       

                            $75,000.00

Sindico de Hacienda

                        $14,000.00

                            $25,000.00

Regidor

                        $  1,000.00

                            $25,000.00

 

 

 

 

Mandos Medios

 

Cargo

Mínimo

Máximo

Secretario del Ayuntamiento

                        $35,000.00       

                            $50,000.00

Contralor Municipal

                        $35,000.00       

                            $50,000.00

Director

                        $35,000.00       

                            $50,000.00

Asesor

                        $10,000.00

                            $45,000.00

Subdirector “A”

                        $22,000.00

                            $35,000.00

Subdirector “B”

                        $20,000.00

                            $30,000.00

Secretario Particular

                        $15,000.00

                            $25,500.00

Coordinador

                        $15,000.00

                            $25,000.00

Juez Calificador

                        $15,000.00

                            $20,000.00

Oficial de Registro Civil “A”

                        $15,000.00

                            $20,000.00

Jefe de Departamento “A”

                        $14,000.00

                            $17,000.00

Jefe de Departamento “B”

                        $11,000.00

                            $13,000.00

Oficial de Registro Civil B

                        $  9,000.00

                            $15,000.00

Jefe de Área

                        $  8,000.00

                            $10,000.00

 

Personal Técnico-Administrativo y Operativo

 

Cargo

Mínimo

Máximo

Desde la Categoría Inicial hasta la Categoría Inmediata Inferior a Jefe de Área

 

                        $  3,000.00

 

                             $ 7,990.00

 

Delegados y Subdelegados Municipales y Jefes de Sector

 

Cargo

Mínimo

Máximo

Delegado Municipal

                        $  1,000.00       

                           $  4,000.00

Sub Delegado Municipal

                        $  1,000.00

                           $  4,000.00

Jefe de Sector

                        $  1,000.00

                           $  4,000.00

 

NÓMINA – SUELDOS MENSUALES NETOS DEL 2007

 

Categoría

Sueldo Neto Mensual

Presidente Municipal

        $50,195.40

Director

        $35,613.16

Subdirector

        $22,633.37

Regidor

        $18,006.86

Asesor

        $33,045.04

Coordinador

        $16,220.85

Jefe de Departamento “A”

        $14,153.87

Jefe de Departamento “B”

        $12,262.64

 

NÓMINA – SUELDOS NETOS ADMINISTRACIÓN  2004-2006

 

Categoría

Sueldo Neto Mensual

Presidente Municipal

      $114,319.84

Director

      $  43,556.54

Subdirector

      $  23,534.84

Regidor

      $  35,813.32

Asesor

      $  36,121.86

Coordinador

      $  20,064.08

Jefe de Departamento

      $  15,980.74

 

De tal modo, que al no estar acreditado que los cargos ostentados por las referidas ciudadanas son de mando superior, no puede tenerse por probada la presión aducida por el actor y por tanto considerar demostrado el primer elemento de la causal en estudio y, por ende, debe estimarse infundado el agravio.

Por cuanto hace a la casilla 65 B, el partido Convergencia aduce que activistas del Partido de la Revolución Democrática realizaron acarreo de votantes en un auto compacto color blanco, y sólo refiere, para probar su dicho, que en la hoja de incidentes de la casilla impugnada, se asentó tal hecho, sin que aporte algún otro medio de convicción para acreditar que se actualiza la causal de nulidad de votación relativa a ejercer presión sobre el electorado. Además de que tampoco señala circunstancias de tiempo, modo y lugar para acreditar el incidente aducido en dicha casilla, incumpliendo con la obligación que le impone el numeral 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que el que afirma, está obligado a probar.

Asimismo, de las constancias que obran en autos, en específico de la hoja de incidentes de la casilla en estudio, se desprende que sólo se asentaron dos hechos ocurridos, el primero que indica que la Secretaria abandonó la casilla por incumplimiento de pago establecido por el Instituto Federal Electoral, el cual aconteció a las 4:45, es decir, una hora con quince minutos, antes de terminar la jornada electoral y el segundo, no refiere en qué horario aconteció, sin embargo, se anotó después del incidente de la Secretaria, por lo que se infiere que aconteció con posterioridad a éste, el cual está relacionado con que “activistas del PRD” hicieron acarreo de personas en un auto compacto de color blanco, sin que en el propio incidente o el actor en su demanda refieran circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no se señala, sobre cuántos electores se ejerció presión, durante cuánto tiempo y cuántas veces.

Por tanto, en el mejor de los casos, aun cuando se tuviera por probada la presión que aduce el enjuiciante, no se actualizarían los demás extremos de la causal en estudio, consistentes en demostrar que la presión fue ejercida sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la votación, de ahí que el agravio resulte infundado.

 

Estudio de las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, el Partido Revolucionario Institucional, aduce que existió propaganda en bardas localizadas cerca de las casillas que impugna, colocadas dentro del periodo prohibido por la ley, asimismo que hubo presión singular, mediante proselitismo realizado por el candidato del Partido de la Revolución Democrática en la zona de las casillas y que existió soborno y cohecho por parte del Representante General de dicho instituto político condicionando el voto.

A efecto de acreditar su dicho, ofrece como pruebas las hojas de incidentes de las casillas de referencia, así como las escrituras públicas números 20497, 20498, 20501,20502, 20503 y 20504, pasadas ante la Fe del Lic. José Andrés Gallegos Ojeda, titular de la Notaría Pública número uno del Municipio de Cárdenas, Tabasco.

Resultan inatendibles los agravios del actor para tener por acreditada la presión sobre el electorado, en las casillas antes citadas, como a continuación se razona.

La propaganda electoral, como establece el párrafo tercero del artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Este medio de difusión con que cuentan los partidos resulta de primordial importancia, pues es la forma en que dan a conocer su propuesta, siendo la actividad más importante realizada por los partidos políticos durante la contienda.

Por ende, la colocación de propaganda electoral, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste, según lo establece el artículo 228 del referido código de la materia.

Por ello, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existe propaganda electoral, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada el día de la jornada electoral o durante los tres días anteriores, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible en un acto de presión sobre los votantes, y quedar en condiciones de configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo.

Además, la ley no exige que la propaganda electoral colocada durante la campaña sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si los representantes de partidos consideraran que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas podía perturbar la libertad del votante, por encontrarse en un lugar inmediato y por sus características específicas, lo procedente sería solicitar al presidente de la mesa directiva de casilla que tomara las medidas necesarias para que tal propaganda fuera retirada o que se moviera de lugar la casilla por encontrarse en lugar inconveniente.

Ahora bien, de las pruebas ofrecidas por el actor, consistentes en las hojas de incidentes de las casillas en estudio, las cuales como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende, en relación al alegato del actor los siguientes incidentes:

No.

CASILLA

INCIDENTE RELATIVO

1

572 B

A 42 metros de distancia de la casilla 0572 Básica hay una barda de medidas 6 x 2 metros del PRD promocionando el voto a favor de Cesar Burelo de lo cual ya dí fe como presidente de casilla.

2

573 C1

Hubo coacción  al voto del PRD, en un panorama que promociona los vales de carne y gas y esta a 35 metros de la casilla 0573 Básica y Contigua.

El anuncio arriba mencionado tiene aproximadamente tres años colocado en ese lugar mencionado.

3

574 B

El Sr. Rubén Hernández Javier, presentó una inconformidad en una tarjeta que se anexa  a la presente, porque como a 37 metros sobre la calle Guadalupe Lázaro en donde se instaló la presente casilla electoral se encuentra una barda que promociona el voto a favor del candidato del PRD  Cesar Burelo Burelo, misma que se recibe y se asienta de acuerdo  y como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4

574 C 1

Que a 37 metros de las casillas 0574 Básica, 0574 Contigua 1y 2, es una banda traslucida promocionando el voto a favor del candidato del PRD, Cesar Burelo de medidas 5.20 X 2.50

5

574 C 2

A 37 metros de las casillas 0574 Básica, 0574 Contigua 1 y 2, esta una banda traslucida promocionando el voto a favor del candidato del PRD Cesar Burelo de medida 5.20 X 2.50

Asimismo, las actas de hechos, constantes en las escrituras públicas ofrecidas por el actor, contienen lo siguiente:

 

NOTARIO 

TESTIMONIO

FECHA

RESUMEN

1

Lic. José Andrés Gallegos Ojeda

Notario Público Número uno

20, 497

05/07/09

El  suscrito notario, siendo las 10:00 diez horas del día mes y año de encabezamiento de la presente acta, me constituí en la Escuela Primaria Rural Federal Faustino Olán sitio calle Niños Héroes sin número de la villa Chichicapa, en el municipio de Comalcalco, Tabasco, carretera Comalcalco Bellote paraíso y en la misma institución escolar se encuentra instalada las casillas 574 básica, 574 contigua 1 y 2; acto seguido el suscrito notario da fe de la existencia y o colocación y o pintura de una propaganda política, pintada en una barda construida solo de una calle, de las casillas 574 básica y 574 contigua 1 y 2, a esta propaganda política se le vació pintura blanca, no obstante ello se alcanza a leer Cesar Burelo en la parte superior encima de una franja roja; en la parte central del costado izquierdo el emblema PRD, seguido de la leyenda ¡POR EL BIEN DE TODOS!, vota este 5 de julio sobre una franja amarilla y en la parte inferior la leyenda CONTINUAR PARA MEJORAR, con letras blancas sobre una franja roja.

2

Lic. José Andrés Gallegos Ojeda

Notario Público Número uno

20,498

05/07/09

El suscrito Notario, siendo las 12:00 doce horas del día, mes y año de encabezamiento de la presente acta, me constituí sobre la carretera a Cupilco a 35 metros lineales aproximadamente de donde se encuentra instalada las casillas 573 básica y contigua dentro del kiosco del parque central de la Villa Chichicapa del municipio de Comalcalco, Tabasco; encontrándose en este lugar un ANUNCIO PANORAMICO que dice 14 catorce CATORCE MIL VALES PARA CARNE Y GAS HACEMOS MAS.

3

Lic. José Andrés Gallegos Ojeda

Notario Público Número uno

20,501

05/07/09

El suscrito notario, siendo las 14:00 catorce horas del día, mes y año de encabezamiento de la presente acta, me constituí en la Escuela Primaria Rural Federal Benito Juárez clave 27DPR1917B zona escolar 107, municipio de Comalcalco, Tabasco, carretera Comalcalco-Bellote paraíso y en la misma institución escolar se encuentra instalada las casillas 572 básica, 572 contigua; acto seguido el suscrito notario da fe de la existencia y/o colocación y/o pintura de una PROPAGANDA POLITICA, pintada en una barda construida en aproximadamente 42 cuarenta y dos metros de distancia, de las casillas 572 básica y 572 contigua, no obstante ello se alcanza a leer CESAR BURELO en la parte superior encima de una franja roja; en la parte central del costado izquierdo el emblema PRD, seguido de la leyenda ¡POR EL BIEN DE TODOS! vota este 5 de julio sobre una franja amarilla y en la parte inferior la leyenda CONTINUAR PARA MEJORAR, con letras blancas sobre una franja roja; esta propaganda mide aproximadamente 6 seis metros de largo por 2 dos de ancho.

4

Lic. José Andrés Gallegos Ojeda

Notario Público Número uno

20,502

06/07/09

El suscrito notario, siendo las 10:00 diez horas del día, mes y año de encabezamiento de la presente acta, me constituí en la calle Niños Héroes sin numero de la Villa Chichicapa, en el municipio de Comalcalco, Tabasco, carretera Comalcalco-Bellote-Paraíso y el suscrito notario da fe de la existencia y/o colocación y/o pintura de una PROPAGANDA POLITICA, pintada, a esta propaganda política se le vació pintura blanca, no obstante ello, se alcanza  a leer CESAR BURELO en la parte superior una franja roja; en la parte central del costado izquierdo el emblema PRD, seguido de la leyenda ¡POR EL BIEN DE TODOS! vota este 5 de julio sobre una franja amarilla y en la parte inferior la leyenda CONTINUAR PARA MEJORAR, con letras blancas sobre una franja roja.

5

Lic. José Andrés Gallegos Ojeda

Notario Público Número uno

20,503

06/07/09

El suscrito notario, siendo las 12:00 doce horas del día, mes y año de encabezamiento de la presente acta, me constituí sobre la carretera a Cupilco a 35 treinta y cinco metros lineales aproximadamente de donde se encuentra el kiosco del parque central de la Villa Chichicapa del municipio de Comalcalco, Tabasco; encontrándose en este lugar un ANUNCIO PANORAMICO que dice 14 CATORCE MIL VALES PARA ARNE Y GAS HACEMOS MAS.

6

Lic. José Andrés Gallegos Ojeda

Notario Público Número uno

20,504

06/07/09

El suscrito notario, siendo las 14:00 catorce horas del día, mes y año de encabezamiento de la presente acta, me constituí en la Escuela Primaria Rural Federal Benito Juárez clave 27DPR1917B zona escolar 107, sector 06 calle Niños Héroes sin numero de la Villa Chichicapa, en el municipio de Comalcalco, Tabasco, carretera Comalcalco-Bellote Paraíso y en frente de la misma institución escolar se encuentra pintada una PROPAGANDA POLITICA, barda construida en aproximadamente 42 cuarenta y dos metros de distancia, de la Escuela Primaria Rural Federal Benito Juárez clave 27DPR1917B zona escolar 107, sector 06 calle Niños Héroes sin numero de la Villa Chichicapa, en el municipio de Comalcalco, Tabasco, carretera Comalcalco-Bellote Paraíso, no obstante ello se alcanza a leer CESAR BURELO en la parte superior encima de una franja roja; en la parte central del costado izquierdo el emblema PRD, seguido de la leyenda ¡POR EL BIEN DE TODOS! vota este 5 de julio sobre una franja amarilla y en la parte inferior la leyenda CONTINUAR PARA MEJORAR, con letras blancas sobre una franja roja; esta propaganda mide aproximadamente 6 seis metros de largo por 2 dos de ancho.

Del contenido de las probanzas reseñadas, se tiene que no se acredita la presión aducida por el actor, pues en el caso de los hechos plasmados en las hojas de incidentes si bien pudieran acreditar la existencia de la propaganda señalada por el actor, resultan insuficientes para probar que fue colocada el día de la jornada electoral o durante los tres días previos, en contravención con el imperativo legal.

Asimismo, las escrituras públicas ofrecidas, no prueban que el cinco de julio, día de la jornada electoral o los tres días anteriores se hubiera fijado la propaganda electoral cerca de las casillas, pues si bien, los documentos dados por el citado notario tuvieron verificativo el propio cinco y seis de julio, ello no pone de relieve que esa propaganda electoral se hubiera colocado precisamente el día de la jornada electoral o en los tres días anteriores, ya que sólo se limita a dar fe de que en las inmediaciones de las casillas 572 B, 572 C1, 573 B, 573 C1, 574 B, 574 C1 y 574 C2, había propaganda electoral, pero no refiere si el día cinco o en los días que la ley no permite la colocación de propaganda, ésta fue fijada, o si ya se encontraba, pues ni siquiera alude a que las condiciones visibles de dicha propaganda arrojen indicios de haberse colocado en los días de referencia, tampoco preguntó a los vecinos sobre la fecha de colocación, el tiempo que tenía de haber sido fijada la propaganda y, en su caso, quién era el responsable.

Además las probanzas de mérito no son aptas para dar una idea sobre el número de electores que pudieron ser objeto de presión al acudir a la casilla, así como tampoco evidencian la manera en que la propaganda pintada en la barda hubiera podido influir en su ánimo,  para que la voluntad de éstos se hubiera visto afectada en el momento de emitir el sufragio.

Si, como se apuntó, no basta con acreditar que en las inmediaciones de las casillas se encuentra fijada propaganda, sino que además debe probarse que ésta fue colocada en los días prohibidos para ello, lo que en el caso no ocurre, es innegable que no se acredita la presión que refiere el actor y por tanto, no se actualizan los extremos de la causal invocada, resultando infundado el agravio.

Estudio de las casillas impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática.

Tocante a las casillas 150 B, 150 C1 y 654 B, el Partido de la Revolución Democrática aduce que en las primeras dos, hubo acarreo de votantes por parte de dos personas de nombre Mirna Solís Domínguez y Verónica Ocaña Domínguez, a favor del Partido Revolucionario Institucional, a través de una camioneta; y en la tercera casilla mencionada, hubo presión por parte del representante del instituto político citado, quien fomentaba el voto a favor de su partido.

Resultan inatendibles las alegaciones del actor, en atención a lo siguiente.

Como ya se dijo, al dar contestación en agravios precedentes, para que se acredite la causal invocada, resulta necesario la acreditación de que se ejerció violencia o presión y de que los incidentes ocurridos se hubiesen realizado sobre determinado número de electores para que, en base en ese dato, la autoridad  jurisdiccional realice la operación aritmética o numérica para establecer si dichas conductas son determinantes para el resultado de la votación de las casillas que se impugnan, para con esto, estar en aptitud de declarar la nulidad respectiva, debiendo considerar el aspecto determinante.

En este sentido, el impetrante incumplió con la carga probatoria, establecida en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, que señala que el que afirma está obligado a probar, pues no señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo para acreditar los incidentes relativos a la presión ejercida sobre los votantes, ni el número de electores sobre los cuales se ejerció dicha presión, además de que no aportó  elementos para probar su dicho.

Del análisis que esta Sala realizó de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes, tampoco se desprenden tales circunstancias, de ahí lo inatendible de su agravio.

DÉCIMO. Irregularidades graves. El Partido de la Revolución Democrática aduce  que se actualiza la causal del inciso k) del referido artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, respecto de la votación recibida en seis casillas.

El actor aduce que el paquete electoral que contenía las boletas de la casilla 612 C1, venía abierto, situación que señala, es un hecho que implica irregularidades graves, que quedan plenamente acreditadas y que su reparación fue imposible durante la jornada electoral.

Los supuestos que integran la causal k), prevista en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los siguientes:

 

1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

 

2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.

 

3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y

 

4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo, términos de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 201 y 202, cuyo rubro es “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.

Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio del agravio formulado por el accionante.

Resulta infundado el agravio planteado en relación a que el hecho de que el paquete electoral donde venían las boletas, constituya una irregularidad grave, actualizando la causal del inciso k) del artículo 75 de la Ley de la materia.

Ello es así, pues si bien en la hoja de incidentes se asentó dicha situación, no se hizo otro señalamiento en relación a ese hecho, como pudiera ser que no se hubieran recibido las boletas que correspondían a la casilla y que por ello no se recibió la votación, lo que permite presumir que aun cuando el paquete venía abierto, ello no afectó el desarrollo normal de la jornada electoral en la casilla bajo estudio, sino que se trató de una irregularidad menor que no trascendió.

Se afirma lo anterior, pues los demás incidentes asentados por los funcionarios de casilla, se refieren a circunstancias que nada tienen que ver con hechos que pudieran haber afectado la certeza de la votación, pues se trata de situaciones como que, la tinta indeleble no pintaba, que los lápices no servían para remarcar el voto y que en dicha mesa hubo desorganización por parte de los integrantes del Instituto Federal Electoral.

Asimismo, de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se desprende que tampoco se asentó ningún hecho relativo al paquete electoral, o que alguno de los representantes hubiera firmado bajo protesta, lo que indica que durante el desarrollo de la jornada electoral no se colmaron los elementos necesarios para acreditar la causal invocada pues no se trató de un incidente que pudiera repercutir sobre el resultado final de la votación en la casilla 612 C1.

Por tanto, y toda vez que los agravios hechos valer por los enjuiciantes, resultaron infundados y en consecuencia, no se acreditaron los extremos sus pretensiones, procede confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Comalcalco, en el estado de Tabasco así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad identificados con las claves SX-JIN-22/2009 y SX-JIN-23/2009 al diverso SX-JIN-21/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 03 con cabecera en Comalcalco, en el estado de Tabasco, así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y a los terceros interesados, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, al Consejo Distrital del Distrito Electoral Federal 03 con cabecera en Comalcalco, en el estado de Tabasco, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas que integran esta  Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

VÍCTOR  RUIZ VILLEGAS